5 noviembre, 2026

La media sanción de la reforma de la LNSM: un retroceso institucional que no pudo ignorar la resistencia del movimiento de derechos humanos y salud mental

INFORME DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL Nº 26.657 (EXPTE. PE-99/26)

El Senado de la Nación dio media sanción al dictamen de comisiones (Expte. PE-99/26) que modifica puntos sensibles de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y artículos del Código Civil y Comercial de la Nación. Este proyecto no llega de forma aislada ni responde a una preocupación genuina por las dificultades en la atención de las problemáticas de salud mental; se inscribe orgánicamente en un contexto de desguace sistemático del Estado, desfinanciamiento generalizado y abandono social deliberado. Sin embargo, gracias a la firme participación y la presión del movimiento de derechos humanos y salud mental, el proyecto inicialmente presentado debió ser modificado sustancialmente. La resistencia articulada junto a ministros y directores provinciales forzó la incorporación de consensos y límites que la iniciativa oficial pretendía ignorar, logrando resguardar conquistas clave de la Ley Nacional de Salud Mental vigente frente al avance del texto original, como por ejemplo los vinculados al presupuesto.

A nivel global, el marco normativo argentino en salud mental se convirtió en un estándar de vanguardia. La Ley Nacional Nº 26.657 implicó un cambio de paradigma histórico: desmontó la lógica tutelar centrada en el diagnóstico para dar paso a una perspectiva de salud integral, donde las urgencias se atienden en los hospitales generales y el abordaje se basa en la continuidad de cuidados en la comunidad. Su implementación se transformó en una referencia para organismos internacionales, ámbitos científicos, académicos y de Derechos Humanos.

En un marco donde se pulverizan los ingresos y se desregulan las coberturas médicas, pretender abordar el malestar subjetivo modificando artículos para facilitar encierros y delegar responsabilidades estatales sobrecargando aún más a las familias, es un acto de cinismo. La salud mental es indisociable de las condiciones concretas de existencia: sin trabajo, sin vivienda digna, sin medicación en los centros de atención primaria y sin presupuesto real, no hay salud posible. La media sanción no busca mejorar la atención; busca legalizar la desresponsabilización estatal, restaurar privilegios corporativos y reinstalar el encierro tutelar frente a las consecuencias del propio ajuste socioeconómico.


1. El retorno a la patologización individual y la invocación de normativas perimidas

  • Artículos modificados: Art. 1º (sustituye el Art. 1º de la Ley 26.657) y Art. 2º (sustituye el Art. 2º de la Ley 26.657).
  • De padecimiento a «trastorno mental» (Art. 1º): Se introduce formalmente la categoría de «trastorno mental» junto a la de afección. La Ley 26.657 original consagraba el concepto de «padecimiento mental» para concebir el sufrimiento psíquico como un proceso complejo determinado por variables históricas, socioeconómicas, culturales, biológicas y psicológicas. Reinstalar la noción de «trastorno» clausura esa mirada integral, vuelve a situar el problema exclusivamente en el individuo y patologiza el malestar social derivado de la crisis material.
  • Retroceso de más de 30 años en estándares de DDHH (Art. 2º): El dictamen fija como marco rector para las políticas públicas los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental de 1991 (Resolución 46/119 de la Asamblea General). Esos criterios pertenecen al viejo modelo asilar y médico-hegemónico, ampliamente superados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD, ONU, 2006), que en Argentina goza de jerarquía constitucional (Ley 26.378 y Ley 27.044; art. 75, inc. 22 de la CN). Invocar un documento de 1991 significa revivir pautas que tratan a la persona como un incapaz tutelado, desconociendo su derecho a opinar, consentir y tomar decisiones sobre su propio tratamiento y su proyecto de vida.

2. Un límite a la desinstitucionalización manicomial: legalización de las instituciones especializadas frente al avance de un modelo comunitario

  • Artículo modificado: Art. 24 (sustituye el Art. 27 de la Ley 26.657).
  • Quiebre de la sustitución monovalente: La ley original determinaba taxativamente que las internaciones debían realizarse en hospitales generales y ordenaba la sustitución progresiva de los monovalentes hasta su clausura total. La reforma quiebra este principio al incorporar expresamente que las internaciones podrán realizarse en «hospitales especializados en psiquiatría y salud mental y en instituciones con internación especializadas en psiquiatría y salud mental».
  • Consolidación de las clínicas privadas: Aunque el texto afirma de manera retórica que «queda prohibida la creación de manicomios», acto seguido autoriza y consolida la existencia de instituciones monovalentes bajo la sola condición formal de incluir «al menos dos dispositivos ambulatorios». Esto reduce una transformación sanitaria estructural a un simple cambio de fachada y cartelería, frenando la integración comunitaria y perpetuando la institucionalización asilar y segregatoria, dejando de este modo aún más solas a las personas y sus familias. Lejos de responder a una reconfiguración sanitaria, esta modificación consolida un régimen de excepción que beneficia al sector de internación privado: le permite sostener esquemas monovalentes sin una transformación estructural profunda, postergando la adecuación exigida por la ley original a cambio de incorporar requisitos ambulatorios mínimos.

3. Barreras corporativas en la guardia: avasallamiento interdisciplinario y parches virtuales en la crisis

  • Artículos modificados: Art. 7º (sustituye Art. 8º), Art. 12 (sustituye Art. 16), Art. 15 (incorpora Art. 20 bis) y Art. 16 (incorpora Art. 20 ter).
  • Nuevos requisitos que funcionan como barreras de acceso: Bajo la supuesta intención de agilizar internaciones en momentos de crisis, el proyecto las entorpece y burocratiza. Los artículos 8º, 16 y 20 bis exigen como condición indispensable la figura de médicos psiquiatras (o médicos con formación en salud mental) tanto para conformar los equipos interdisciplinarios como para indicar internaciones. En un país atravesado por una profunda escasez de estos especialistas en el sistema público, imponer esta exclusividad es de cumplimiento inviable y deja a las guardias y centros de salud en la ilegalidad operativa, bloqueando el acceso a la atención.
  • Avasallamiento del ejercicio profesional de la psicología (Art. 20 ter): Si bien formalmente se mantiene la evaluación interdisciplinaria, el dictamen establece una regresión corporativa inadmisible: ante la imposibilidad transitoria de conformar equipo, se le prohíbe taxativamente a profesionales de la psicología disponer una internación de urgencia por sí mismos. Esto vulnera de forma directa las leyes de ejercicio profesional de la psicología en todo el país (que otorgan plena incumbencia y autonomía técnica para evaluar el riesgo). En contrapartida, la reforma autoriza de manera insólita a que un único médico general —incluso sin formación en salud mental— resuelva la internación involuntaria en soledad, postergando la intervención interdisciplinaria hasta por 48 horas.
  • La atención virtual en crisis: un parche riesgoso y contraindicado: Los artículos 7º, 12, 15 y 16 habilitan la intervención de médicos psiquiatras mediante «teleconsulta sincrónica» para situaciones de urgencia e internación cuando no se pueda garantizar su presencia física, una modalidad ampliamente cuestionada por la comunidad clínica y violatoria del marco normativo vigente:
    • Violación de protocolos de telesalud vigentes: La Res. 21/2021 del Ministerio de Salud de la Nación y la Ley 27.553 prevén la telemedicina exclusivamente para seguimiento ambulatorio o interconsultas profesionales, estableciendo unánimemente que ante urgencias agudas o situaciones de riesgo es obligatoria la derivación presencial inmediata.
    • Riesgo clínico y mala praxis: La Ley 17.132 (Ejercicio de la Medicina) exige examen físico directo previo a medidas restrictivas. Una cámara web no permite tomar signos vitales, constatar reflejos ni descartar causas orgánicas urgentes (traumatismos de cráneo, intoxicaciones, infecciones del sistema nervioso central o cuadros metabólicos).
    • Vulneración de los Derechos del Paciente (Ley 26.529): Evaluar una crisis a través de un dispositivo tecnológico afecta el derecho a un trato digno, a la privacidad y a una escucha respetuosa, impidiendo corroborar si la persona está siendo presionada o coaccionada por terceros fuera del cuadro de la cámara.
    • Violación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD): Toda internación involuntaria constituye una privación de la libertad que demanda garantías sustantivas del debido proceso; habilitar encierros por vía remota vulnera la tutela efectiva y multiplica las internaciones arbitrarias.
    • Anulación de la contención vincular: En una crisis subjetiva, la presencia física y el lazo humano presencial son las herramientas prioritarias para desescalar el sufrimiento; interponer una pantalla incrementa la desconfianza y conduce de forma recurrente a la coerción y la sobremedicación.

4. Pérdida de la autonomía: internaciones involuntarias preventivas y régimen de tutela forzosa

  • Artículos modificados: Art. 14 (sustituye Art. 20) y Art. 19 (incorpora Art. 23 bis).
  • Destrucción del estándar de riesgo: internaciones por presunción (Art. 20): La Ley 26.657 consagraba que la internación involuntaria procede únicamente ante una situación objetiva de «riesgo cierto e inminente» para sí o para terceros. La reforma elimina este umbral protector y lo reemplaza por una evaluación situacional que obliga a juzgar la «previsible evolución si no mediara el tratamiento», así como ideaciones o hechos pasados. Al habilitar medidas restrictivas de la libertad basadas en estimaciones de conductas futuras o valoraciones sobre la “previsible evolución”, se debilita el principio de debido proceso legal, habilitando decisiones preventivas que colisionan con los estándares de derechos humanos vigentes. 
  • Sobrecarga y tutela familiar forzosa (Art. 23 bis): Si bien la movilización colectiva logró voltear el control judicial policíaco posterior al alta que figuraba en el proyecto original, el texto con media sanción introdujo una regresión tutelar inaceptable: impone al cónyuge, conviviente, progenitores o hijos la obligación legal de presentarse al momento del alta para formalizar la salida y firmar la documentación.
    • Contradicción con el Código Civil y Comercial: Desvirtúa de raíz el sistema de apoyos y salvaguardas para la vida autónoma, reinstalando una lógica de tutoría y sustitución de la voluntad. Esta imposición transforma a las familias en custodios forzosos, recargándolas aún más en un contexto de creciente fragilización, endeudamiento y crisis social, y dejando la externación de la persona subordinada al arbitrio y presencia de un tercero.
    • Desresponsabilización estatal: En lugar de construir redes comunitarias, centros de día y dispositivos habitacionales con presupuesto público, el Estado pretende desligarse de sus obligaciones asistenciales transformando los lazos afectivos en una carga obligatoria de vigilancia y custodia.

5. Exclusión de las personas usuarias y organismos de DDHH

  • Artículo modificado: Art. 27 (sustituye el Art. 39 de la Ley 26.657).
  • Supresión de las organizaciones de personas usuarias: El Artículo 39 de la Ley 26.657 consagraba la integración de «asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud». La reforma elimina de cuajo a las organizaciones de personas usuarias, dejando únicamente a las asociaciones de familiares. Silenciar la voz de quienes transitan y experimentan las internaciones y tratamientos es restaurar la matriz tutelar más retrógrada: se vuelve a consagrar que otros hablen, decidan y auditen por ellos, negándoles su condición de sujetos políticos y de derecho.
  • Eliminación de organismos de derechos humanos: El dictamen desaloja a los organismos de derechos humanos con trayectoria reconocida y los sustituye por la categoría difusa de «organizaciones no gubernamentales dedicadas a la temática de la Salud Mental». Esta modificación abre la puerta a que prestadores privados, asociaciones corporativas o fundaciones ligadas al negocio de la internación pasen a integrar el órgano de control, desvirtuando su función fiscalizadora frente a eventuales torturas, tratos crueles, sobremedicación o vulneraciones en contextos de encierro.
  • Violación flagrante de rango constitucional: Excluir a las organizaciones de personas usuarias de los espacios de diseño y control de las políticas de salud mental viola de forma flagrante el Artículo 4.3 de la CDPD (tratado con jerarquía constitucional), cuyo principio fundante es «Nada sobre nosotros sin nosotros». Sin la fiscalización civil independiente ni la voz protagónica de los usuarios, el Estado anula las garantías democráticas sobre las condiciones de internación y aislamiento.

6. Convenios a discreción: la desresponsabilización presupuestaria del Estado nacional

  • Artículo modificado: Art. 28 bis (incorpora Art. 41 bis a la Ley 26.657).
  • Fondos contingentes no son financiamiento estructural: El nuevo artículo establece que la autoridad de aplicación nacional podrá suscribir convenios bilaterales con las provincias para brindar «asistencia técnica y financiera». Esta formulación introduce una trampa conceptual y operativa: reduce la obligación presupuestaria del Estado nacional a transferencias discrecionales, transitorias y supeditadas a la firma de acuerdos coyunturales. Partidas aisladas o fondos de emergencia no equivalen a una estructura de financiamiento previsible y permanente, que es lo único capaz de sostener dispositivos intermedios, residencias asistidas, nombramiento de equipos de planta y provisión continua de psicofármacos. Al reemplazar el deber de garantizar financiamiento estructural federal por transferencias contingentes, el Estado nacional elude su responsabilidad sanitaria indelegable y descarga todo el peso de la creciente demanda sobre los presupuestos locales y los equipos de salud en territorio, consolidando la fragmentación y la inequidad en el acceso entre las distintas provincias.
  • Promesas de convenios frente al desfinanciamiento real: La Ley 26.657 ya fija en su artículo 32 la obligación imperativa de destinar al menos el 10% del gasto total de salud al área de salud mental. El obstáculo nunca fue la ausencia de herramientas jurídicas para asistir a las jurisdicciones, sino el incumplimiento crónico y la falta deliberada de ejecución presupuestaria por parte del Ejecutivo nacional. Mientras el dictamen redacta promesas accesorias de convenios, en los hechos se desmantelan programas esenciales, se paraliza la entrega de medicamentos básicos y se asfixia a los sistemas de salud provinciales.

La salud mental no se encierra: Diputados debe rechazar el dictamen

El trámite en el Senado dejó una certeza ineludible: la organización colectiva entre los equipos de salud, los colegios profesionales, las organizaciones de derechos humanos, el movimiento de personas usuarias y las autoridades sanitarias provinciales logró ponerle un freno a la tentativa de desguace total de la Ley 26.657. La movilización popular impidió que el oficialismo impusiera su proyecto más salvaje. No estamos ante una derrota consumada: estamos frente a una pelea abierta.

Legislar sobre el sufrimiento subjetivo debilitando garantías de debido proceso, supliendo la presencia física en la urgencia por dispositivos remotos y otorgando excepciones al sector privado no resuelve la problemática de fondo. El Estado nacional debe asumir su responsabilidad rectora y asistencial, evitando delegar la carga del cuidado en presupuestos provinciales tensionados y en entornos familiares ya sobreexigidos. La crisis del sistema de salud mental no se resuelve modificando artículos procedimentales, se resuelve con financiamiento estructural, ejecutando el 10% del presupuesto de salud, nombrando profesionales con salarios dignos, garantizando la provisión de psicofármacos y consolidando una red comunitaria con dispositivos habitacionales, centros de día y continuidad de cuidados en el territorio.

La Cámara de Diputados de la Nación tiene la responsabilidad política e histórica de no convalidar este retroceso. Exigimos a las diputadas y diputados el rechazo categórico a la media sanción. La salud mental es un derecho humano inseparable de la justicia social y la dignidad de nuestro pueblo.

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